Art. 1
1. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación
directa en relación con los transportes terrestres y con
las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera
definidos en el artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante Ley de
ordenación de los transportes terrestres), de competencia estatal,
ya correspondan las funciones ejecutivas sobre los mismos a la Administración
del Estado o, por delegación de éste, de conformidad con
la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, a las Comunidades Autónomas,
sin perjuicio de las competencias normativas de las mismas previstas en
dicha Ley Orgánica.
2. Lo dispuesto en el punto anterior se entenderá sin perjuicio
de la aplicación supletoria o directa que constitucionalmente corresponda
en relación con los transportes sobre los que ostenten competencias
las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales. Las disposiciones
del capítulo III del título IV y de los capítulos
V y VI del título V se considerarán de aplicación
supletoria respecto de las que, conforme a sus Estatutos, puedan dictar
las Comunidades Autónomas.
3. Las competencias administrativas reguladas en este Reglamento
serán ejercidas por las Comunidades Autónomas en las cuales
se hallen delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio,
por los órganos de la Administración del Estado a los que
específicamente les estén atribuidas o se les atribuyan
y, en su defecto, por la Dirección General de Transportes Terrestres.
No obstante lo anterior, las referidas competencias serán ejercidas
por las Comunidades Autónomas cuando las correspondientes normas
reglamentarias se apliquen con carácter supletorio a los transportes
de competencia de aquéllas.
- Art.1 LOTT -
Art. 2
Las reglas fundamentales que habrá de seguir la Administración
en su actuación de ordenación del transporte de conformidad
con los principios generales y directrices establecidos en la Ley de ordenación
de los transportes terrestres, serán las siguientes:
a) Satisfacción de las necesidades de los usuarios con el
mayor grado de eficacia posible y la utilización más adecuada
de los recursos sociales.
b) Régimen de concurrencia entre los distintos modos de
transporte y libertad de elección del usuario entre éstos,
siendo las únicas limitaciones las derivadas de dar cumplimiento
al apartado a) anterior.
c) Potenciación y liberalización de la actuación
empresarial en un sistema de mercado, realizándose las actuaciones
necesarias para remediar las disfunciones de éste cuando se produzcan.
d) Colaboración interadministrativa, procurándose
en todo momento la coordinación de las actuaciones de la Administración
del Estado, con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales
en sus respectivas competencias, a fin de hacer posible el mandamiento
de un sistema común de transporte y de facilitar y simplificar
a los administrados sus relaciones con la Administración.
e) Participación social en las funciones administrativas,
facilitándose y potenciándose la colaboración de
los agentes sociales con la Administración y, muy especialmente,
la de las Asociaciones representativas de Empresas del sector del transporte
y de usuarios.
Art. 3
1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones
diferentes, la responsabilidad de los transportistas de mercancías
por los daños, pérdidas o averías que sufran éstas
o por los retrasos en su entrega, estará limitada como máximo
a la cantidad de 450 pesetas por kilogramo.
2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones
diferentes, la responsabilidad de los transportistas de viajeros por los
daños, pérdidas o averías que sufran los equipajes
y encargos de éstos estará limitada como máximo a
la cantidad de 1.500 pesetas por kilogramo.
3. La prueba del pacto de límites o condiciones de responsabilidad
diferentes a los establecidos en los puntos 1 y 2 de este artículo
corresponderá a la parte que las alegue.
4. Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros
puntos de este artículo no serán de aplicación cuando
el daño se produzca mediando dolo del transportista.
5. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de
responsabilidad diferentes a las previstas en los puntos anteriores en
los transportes sujetos a tarifa administrativa, podrá realizarse
por parte del transportista la percepción adicional correspondiente
al aumento de responsabilidad pactado. La cuantía de dicha percepción
adicional, salvo que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
por resultar necesario para llevar a cabo una adecuada ordenación
tarifaria, establezca reglas sobre la misma, será libremente pactada
por las partes.
Art. 4
1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa,
las operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes
vehículos, así como las de descarga de éstos, salvo
que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectiva
del cargador o remitente y del consignatario. Igual régimen será
de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías.
El cargador o remitente y el consignatario serán asimismo responsables
de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias
que se produzcan en las operaciones que les corresponde realizar de conformidad
con lo previsto en los dos párrafos anteriores. No obstante, la
referida responsabilidad corresponderá al porteador cuando este,
de conformidad con lo prevenido en el artículo 22 de la Ley de
ordenación de los transportes terrestres, haya impartido las instrucciones
conforme a las cuales se haya realizado la colocación y estiba
de las mercancías y las mismas hayan sido determinantes en los
daños ocasionados.
2. En los servicios de carga fraccionada, las operaciones de carga
y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa, y, en todo caso,
la colocación, estiba y desestiba de las mercancías, serán
por cuenta del porteador. El porteador será asimismo responsable
de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias
que se produzcan en las operaciones que le corresponde realizar de conformidad
con lo previsto en el párrafo anterior.
Art. 5
1. Los viajeros que se desplacen en transportes públicos
por carretera, por ferrocarril o por cable deberán estar cubiertos
por el seguro obligatorio de viajeros regulado por Real Decreto 1575/1989,
de 22 de diciembre.
2. Para el ejercicio de su actividad, las Empresas de transporte
público de viajeros por carretera, por ferrocarril y por cable,
vendrán obligadas a tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad
civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.
3. La exigencia a que se refiere el punto anterior podrá
cumplimentarse mediante la suscripción de una póliza de
seguro, que podrá cubrir de forma combinada tanto las garantías
del seguro obligatorio de accidentes de viajeros referidas en el punto
1, como la eventual responsabilidad civil ilimitada del transportista.
4. Los transportistas o agencias que realicen transporte de carga
fraccionada deberán informar a los cargadores de la posibilidad
de suscribir un seguro que cubra los daños que las mercancías
puedan sufrir, hasta los límites de valor de las mismas. El Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer los requisitos
que deberá reunir la citada información, con sujeción
en todo caso a la legislación de seguros.
5. El coste de las garantías previstas en este artículo
tendrá la consideración de gasto de explotación y
será por tanto repercutible en las correspondientes tarifas.
Art. 6
1. Corresponde a las Juntas Arbitrales del Transporte el ejercicio
de las siguientes funciones:
a) Resolver, con los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
las controversias de carácter mercantil surgidas en relación
con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las
actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera
entre las partes intervinientes o que ostenten un interés legítimo
en los mismos, que sean sometidas a su conocimiento, de conformidad con
lo previsto en la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
Estarán excluidas de la competencia de las Juntas las controversias
de carácter laboral o penal.
b) Informar y dictaminar, a petición de la Administración
o de las personas que justifiquen un interés legítimo, sobre
las condiciones de cumplimiento de los contratos de transporte terrestre
y de actividades auxiliares y complementarias de transporte por carretera,
las cláusulas generales y particulares de su ejecución,
las incidencias derivadas de dicha ejecución, las tarifas aplicables
y los usos de comercio de observancia general.
c) Actuar como depositarias y realizar, en su caso, la enajenación
de las mercancías no retiradas que corrieran riesgo de perderse
o cuyos portes no hayan sido pagados, a fin de garantizar la percepción
de los mismos por el transportista según lo previsto en el artículo
10, así como en los supuestos previstos en los artículos
11.2 y 12.
d) Realizar a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran
dudas o discusiones entre éstos sobre el estado de los efectos
transportados, previamente al eventual planteamiento de las controversias
a que se refiere el apartado a), las funciones de peritación sobre
el estado de dichos efectos, procediendo en su caso al depósito
de los mismos.
e) Las demás que, para facilitar el cumplimiento del contrato de
transportes y para proteger los intereses de los transportistas y de los
usuarios o cargadores, le sean expresamente atribuidas por el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
2. Las funciones previstas en el punto anterior serán ejercidas
por las Juntas en relación con los transportes terrestres y, asimismo,
con los que se desarrollen en virtud de un único contrato por más
de un modo de transporte siempre que uno de éstos sea terrestre.
Art. 7
1. La localización geográfica y el ámbito
territorial de las Juntas Arbitrales del Transporte serán determinados
por las correspondientes Comunidades Autónomas en las que estén
situadas cuando las mismas hayan asumido las competencias al efecto delegadas
por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, o, en otro caso, por
la Dirección General de Transportes Terrestres.
2. La competencia de las Juntas para realizar las actuaciones previstas
en los apartados a) y b) del artículo anterior, vendrá determinada
por el lugar de origen o destino, del transporte o el de celebración
del correspondiente contrato, a elección del peticionario o demandante,
salvo que expresamente y por escrito se haya pactado en el contrato la
sumisión a una Junta concreta. En el caso de que la controversia
se plantee ante más de una Junta de las previstas en el punto anterior,
será competente aquélla ante la que se hubiera suscitado
con anterioridad, debiendo abstenerse en su favor las restantes.
3. Las funciones previstas en los apartados c) y d) del artículo
anterior se realizarán por la Junta competente en el territorio
en el que estén situadas las mercancías.
Art. 8
1. Las Juntas Arbitrales del Transporte estarán compuestas
por el Presidente y por un mínimo de dos y un máximo de
cuatro Vocales, designados todos ellos por las Comunidades Autónomas
a que se refiere el punto 1 del artículo anterior, o, en su caso,
por la Dirección General de Transportes Terrestres. Deberán,
en todo caso, formar parte de las Juntas los dos Vocales representantes
de los cargadores o usuarios y de las Empresas del sector del transporte
a que se refieren los puntos 3 y 4 de este artículo.
2. El Presidente y, en caso de estimarlo procedente, dos Vocales
como máximo, serán designados entre personal de la Administración
con conocimiento de las materias de competencia de la Junta. El Presidente
habrá de ser Licenciado en Derecho.
3. Una de las dos vocalías obligatorias será ocupada por
un representante de los cargadores o de los usuarios. A tal efecto se
designarán dos personas, que actuarán, respectivamente,
en las controversias, según las mismas se refieran a transportes
de viajeros o de mercancías; la primera de ellas será nombrada
a propuesta de las asociaciones representativas de los usuarios y la segunda
de las asociaciones representativas de los cargadores o de la Cámara
Oficial de Comercio, Industria y Navegación correspondiente, según
determine el órgano competente para realizar la designación.
4. La vocalía obligatoria restante será ocupada por
el representante de las Empresas de transporte o de actividades auxiliares
y complementarias de éste. A tal efecto podrán designarse
varias personas en representación de los diversos sectores del
transporte, que no podrán exceder de los que constituyan sección
independiente en el Comité Nacional del Transporte por Carretera,
existiendo como mínimo un representante del sector de las Empresas
de transporte de viajeros y otro del de mercancías. Se designará
asimismo al menos un representante de las Empresas de transporte por ferrocarril.
Según determine el órgano competente, el nombramiento de
las personas a que se refiere el párrafo anterior se realizará
a propuesta del órgano institucionalizado de representación
de las Empresas de transporte existentes, en su caso, en el territorio
de la Comunidad Autónoma de que se trate, de las Asociaciones representativas
del sector en dicho territorio o del Comité Nacional del Transporte
por Carretera, y de RENFE o, en su caso, otras Empresas ferroviarias.
5. Las distintas personas a que se refiere el punto anterior actuarán
según cuál fuere el sector del transporte al que se refiera
la controversia. Cuando el conflicto se suscite entre dos Empresas transportistas
o de actividades auxiliares y complementarias del transporte, no actuará
el Vocal representante de los cargadores o usuarios a que se refiere el
punto 3, siendo las dos vocalías obligatorias ocupadas por los
representantes de los dos sectores a que correspondan las Empresas en
conflicto, cuando éstos fueren diferentes y estuvieran designados
representantes distintos para ambas o actuando solamente el único
Vocal competente cuando no se den estas últimas circunstancias.
6. El órgano competente sobre cada Junta de Arbitraje del
Transporte designará asimismo el Secretario de ésta, pudiendo
recaer dicho cargo en uno de los Vocales miembros de la Administración
que, en su caso, existan. Se adscribirá a la Secretaría
de la Junta el personal auxiliar que resulte preciso para el funcionamiento
de la Junta. Podrán designarse miembros suplentes, tanto del Presidente
como de los Vocales y Secretario de las Juntas.
7. En las controversias que puedan surgir entre los empresarios
del sector y los usuarios definidos por el artículo primero, apartados
2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, las Juntas Arbitrales estarán compuestas
por un Presidente y dos vocalías, que serán designadas de
la forma siguiente: El Presidente y una vocalía según lo
establecido en los apartados 1 y 4 de este artículo, y la otra
vocalía será ocupada por un representante de las Asociaciones
de Consumidores y Usuarios, designado a propuesta del Consejo de Consumidores
contemplado en los artículos 5 y concordantes del Real Decreto
825/1990, de 22 de junio.
Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres.
RD 1211/1990, de 28 de septiembre, BOE del 8 de octubre.
Art. 9
1. La posibilidad de acción ante las Juntas para promover
el arbitraje previsto en el apartado a) del artículo 6. prescribirá
en los mismos plazos en que se produciría si se tratara de una
acción judicial que se plantease ante los Tribunales de justicia.
2. Las actuaciones arbitrales de las Juntas serán instadas
por escrito firmado por el actor o sus representantes, en el que se expresará
el nombre y domicilio del reclamante y de la persona contra la que se
reclama, haciendo exposición de los fundamentos de hecho y de derecho
en los que se justifique la reclamación, especificando el contenido
de la misma y proponiendo las pruebas que se estimen pertinentes.
3. Por la Secretaría de las Juntas será remitida
copia de la reclamación a la parte contra la que se reclame, señalándose
en ese mismo escrito fecha para la vista, que será comunicada también
al demandante.
4. En la vista, que será oral, las partes podrán
alegar lo que a su derecho convenga y aportar o proponer las pruebas que
estimen pertinentes. La Junta dictará su laudo en esa misma sesión
una vez oídas las partes y practicadas o recibidas las pruebas
que resulten pertinentes, salvo que la naturaleza de las pruebas impida
su realización en ese mismo acto, en cuyo caso el laudo se dictará
una vez que se hayan practicado las mismas.
5. En el caso de que el reclamante o su representante no asistiera
a la vista se le tendrá por desasistido en su reclamación.
La inexistencia de la parte reclamada no impedirá la celebración
de la vista y el dictado del laudo.
6. Para la comparecencia ante la Junta de Arbitraje no será
necesaria la asistencia de Abogado ni Procurador. Las partes podrán
conferir su representación mediante escrito dirigido a la Junta
de que se trate. En relación con las notificaciones a las partes,
que se realizarán por la Secretaría de las Juntas, será
de aplicación la legislación de procedimiento administrativo.
7. El laudo se acordará por mayoría simple de los
miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente.
La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción
del Presidente, no impedirá que se dicte el laudo.
8. Los laudos tendrán los efectos previstos en la legislación
general de arbitraje, cabiendo únicamente contra ellos recurso
de anulación y de revisión por las causas específicas
previstas en ésta. Transcurridos diez días desde que fuera
dictado el laudo, podrá obtenerse su ejecución forzosa ante
el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se haya dictado, siendo
en tal caso aplicables, asimismo, las previsiones de la legislación
general de arbitraje.
9. Los arbitrajes a que se refiere este artículo serán
gratuitos, sin perjuicio de la obligatoriedad de satisfacer los gastos
generados por la práctica de pruebas. El pago de las costas se
regirá por lo dispuesto en la legislación general de arbitraje.
10. En lo no previsto en los puntos anteriores y en las normas
de organización que, con el fin de homogeneizar y procurar la eficacia
de su actuación, en su caso, determine el Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, se aplicarán las reglas establecidas
en la legislación general de arbitraje.
11. Las reglas procedimentales, en su caso, necesarias para la
realización de las funciones de las Juntas previstas en los apartados
b),c) y d) del artículo 6., se determinarán por el Ministro
de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
- Art.6 ROTT -
Art. 10
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del
Código de Comercio, la percepción del importe de los servicios
de transporte público y de los gastos y derechos causados, constituirán
crédito preferente a favor del transportista, de la agencia, del
transitario o del almacenista-distribuidor, siempre que la oportuna reclamación
se formalice en un plazo de ocho días desde el momento de la entrega
de las mercancías o de haberse intentado ésta.
2. Sin perjuicio de que los afectados puedan instar la correspondiente
ejecución judicial prevista en el artículo 374 del Código
de Comercio, a fin de garantizar y simplificar el cumplimiento de lo preceptuado
en el punto anterior, conforme a lo establecido en el artículo
23.2 de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, las
Juntas Arbitrales del Transporte, a instancia de los interesados, y una
vez escuchadas ambas partes de forma sumaria, si ello fuera posible, procederán,
en su caso, al depósito provisional, peritación y subasta
pública de las mercancías a que se refiere el punto anterior
en cantidad suficiente para el pago de los portes y gastos, a los que
se añadirán los consecuentes a estas actuaciones de las
Juntas. Los destinatarios a los que se hubieran entregado las mercancías
estarán obligados a ponerlas a disposición de la Junta de
forma inmediata al requerimiento de ésta, considerándose
el no hacerlo infracción grave de las previstas en este Reglamento,
sin perjuicio de la correspondiente ejecución forzosa.
3. No obstante, el procedimiento ordinario de enajenación
mediante subasta, previsto en el punto anterior, cuando por el carácter
perecedero de las mercancías éstas corrieran riesgo de perderse,
las Juntas de Arbitraje del Transporte podrán proceder a su venta
directa, debiendo en tal caso procurar obtener las mejores condiciones
posibles.
4. Si por la naturaleza de las mercancías fuera necesario
vender éstas en cantidad superior a la necesaria para satisfacer
la deuda, el excedente será entregado a quien justifique su derecho.
Si la cantidad obtenida en la subasta no alcanzase para el pago total
de la deuda, el cargador responderá de la diferencia.
5. Las actuaciones de las Juntas Arbitrales del Transporte previstas
en este artículo no prejuzgarán la resolución de
los posibles conflictos jurídicos que en relación con el
cumplimiento del contrato de transporte pudieran suscitarse. La reparación
de los posibles daños indebidos que tales actuaciones pudieran
causar será por cuenta del transportista, agencia, transitario
o almacenista-distribuidor que hubiera promovido la actuación de
la Junta.
Art. 11
1. La realización de las actuaciones previstas en el artículo
anterior procederá:
1. Cuando el destinatario al que se hubieran entregado las mercancías
no realice en el plazo de veinticuatro horas el correspondiente pago y
éste no se hubiera producido con anterioridad. Dicho pago podrá
realizarse con dinero o a través de cualquier otro instrumento
con poder liberatorio, considerándose que, a no ser que el cargador
o consignatario justifique el haber pactado el pago aplazado, este deberá
producirse al contado.
2. Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para realizar
la entrega, o cuando rehúse recibir las mercaderías, no
realizando el pago de los portes debidos.
2. Cuando las mercancías transportadas corrieran el riesgo
de perderse por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiera
tiempo para realizar la entrega ni para que sus dueños dispusieran
de ellas, o dieran instrucciones al respecto, el transportista podrá
realizar la entrega de las mismas a la correspondiente Junta Arbitral
del Transporte, la cual procederá a su enajenación conforme
a idénticas reglas a las establecidas en el artículo anterior.
Art. 12
1. Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado
para realizar la entrega, rehúse recibir las mercancías
o no retire las mismas correspondiéndole hacerlo, habiendo sido
realizado debidamente el pago de los portes, las mercancías podrán
entregarse en depósito a la correspondiente Junta Arbitral del
Transporte, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio
de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito todos los
efectos de la entrega. Los gastos generados por este depósito serán
por cuenta del cargador o destinatario.
2. Iguales efectos a los previstos en el punto anterior, además
de la obligatoriedad de indemnizar los perjuicios causados, se producirán
cuando el cargador o el destinatario, correspondiéndoles realizar
la carga o descarga, no realicen la misma en el tiempo pactado, en el
que resulte razonable, de acuerdo con los usos establecidos, o en el que
a fin de promover la seguridad jurídica en el cumplimiento del
contrato de transporte, en su caso, el Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones determine.
3. Para el ejercicio de las funciones a que se refieren este artículo,
el apartado d) del artículo 6., el artículo 10 y el artículo
11.2, las Juntas habrán de disponer de los locales y medios de
carácter auxiliar necesarios, pudiéndose articular dicha
disponibilidad a través de cualquier procedimiento admitido en
derecho, incluida la colaboración material de Empresas privadas
o asociaciones de Empresas del sector del transporte.
- Art.6 ROTT - Art.10 ROTT - Art.11 ROTT - -
Art. 13
1. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oídos
el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, el Comité Nacional
del Transporte por Carretera y las asociaciones representativas de cargadores
o usuarios, podrá establecer contratos-tipo o condiciones generales
de contratación para las distintas clases de transporte terrestre
y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera,
en los que se determinarán los derechos y obligaciones recíprocas
de las partes y las demás reglas concretas de cumplimiento de los
contratos singulares.
2. Las reglas de los contratos-tipo o condiciones generales, cuando
se refieran a contratos de transportes de mercancías por carretera
o por ferrocarril, o transportes de viajeros en ferrocarril o autobús
contratados por coche completo, incluyéndose, a tal efecto, los
regulares de uso especial, o a arrendamiento de vehículos, con
o sin conductor, serán aplicables en forma subsidiaria o supletoria
a las que libremente pacten las partes de forma escrita en los correspondientes
contratos singulares.
3. En los transportes de viajeros por carretera en vehículos
de turismo o en autobús con contratación por asiento y en
los transportes de viajeros por ferrocarril o por cable, asimismo con
contratación por asiento, los contratos-tipo o condiciones generales
de contratación aprobados por la Administración se aplicarán
con carácter imperativo, pudiendo, no obstante, incluirse cláusulas
anexas a dichos contratos-tipo que se apliquen únicamente con carácter
subsidiario o supletorio a los que pacten las partes.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las Empresas
de transporte podrán ofrecer a los usuarios condiciones más
favorables a las establecidas en los contratos-tipo, teniendo en este
caso, estas últimas, el carácter de condiciones mínimas.
5. Los contratos-tipo o condiciones generales de contratación
aprobados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, o
un extracto autorizado de los mismos, deberán estar expuestos al
público en los locales en los que las Empresas de transporte o
de actividades auxiliares y complementarias del mismo realicen la contratación
del transporte o expidan los correspondientes billetes.
6. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá,
asimismo, aprobar contratos-tipo en relación con la contratación
entre transportistas e intermediarios del transporte, así como
en relación con la colaboración entre transportistas prevista
en el artículo 48.2, de este Reglamento, siendo sus cláusulas
aplicables de forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten
las partes de forma escrita.
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