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Art. 1
1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley:
1. Los transportes de viajeros y mercancías, teniendo
en consideración de tales aquellos realizados en vehículos
automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios
fijos de captación de energía, por toda clase de vías
terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público,
y asimismo, de carácter privado, cuando el transporte que en los
mismos se realice sea público.
2. Las actividades auxiliares y complementarias del transporte, considerándose
como tales a los efectos de esta Ley, la actividad de agencia de transportes,
la de transitario, los centros de información y distribución
de cargas, las funciones de almacenaje y distribución, la agrupación
y facilitación de las llegadas y salidas a través de estaciones
de viajeros o de mercancías, y el arrendamiento de vehículos.
3. Los transportes por ferrocarril, considerándose como
tales aquellos en los que los vehículos en los que se realiza circulan
por un camino de rodadura fijo, que les sirve de sustentación y
de guiado, constituyendo el conjunto camino-vehículo una unidad
de explotación.
2. Los transportes que se lleven a cabo en trolebús, así
como los realizados en teleféricos u otros medios en los que la
tracción se haga por cable, y en los que no exista camino de rodadura
fijo, estarán sometidos a las disposiciones de los títulos
preliminar y primero de la presente Ley, rigiéndose en lo demás
por sus normas específicas. Serán de aplicación,
no obstante, al transporte por cable las reglas establecidas en la disposición
adicional tercera.
Art. 2
La presente Ley será de aplicación directa, en relación
con los transportes y actividades auxiliares o complementarias de los
mismos, cuya competencia corresponda a la Administración del
Estado. Asimismo, se aplicará a aquellos transportes y actividades
cuya competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, y a la
Administración Local, con el carácter supletorio o directo
que en cada caso resulte procedente, de conformidad con el ordenamiento
constitucional, estatutario y legal. Las disposiciones contenidas en el
Capítulo VII del Título III y en los Capítulos II
y V del Título IV se considerarán de aplicación supletoria
respecto de las que, conforme a sus Estatutos, puedan dictar las Comunidades
Autónomas.
Art. 3
La organización y funcionamiento del sistema de transportes se
ajustará a los siguientes principios:
a) Establecimiento y mantenimiento de un sistema común
de transporte en todo el Estado, mediante la coordinación e
interconexión de las redes, servicios o actividades que lo integran,
y de las actuaciones de los distintos órganos y Administraciones
Públicas competentes.
b) Satisfacción de las necesidades de la comunidad con el
máximo grado de eficacia y con el mínimo coste social.
c) Mantenimiento de la unidad de mercado en todo el territorio
español, conforme al artículo 139.2 de la Constitución.
Art. 4
1. Los poderes públicos promoverán la adecuada satisfacción
de las necesidades de transporte de los ciudadanos, en el conjunto
del territorio español, en condiciones idóneas de seguridad,
con atención especial a las categorías sociales desfavorecidas
y a las personas con capacidad reducida, así como a las zonas y
núcleos de población alejados o de difícil acceso.
2. La eficacia del sistema de transportes deberá,
en todo caso, quedar asegurada mediante la adecuada utilización
de los recursos disponibles, que posibiliten la obtención del máximo
rendimiento de los mismos. Los poderes públicos velarán,
al respecto, por la coordinación de actuaciones, unidad de criterios,
celeridad y simplificación procedimentales y eficacia en la gestión
administrativa.
3. En el marco del principio de unidad de mercado, los poderes
públicos buscarán la armonización de las condiciones
de competencia entre los diferentes modos y empresas de transporte, tenderán
a evitar situaciones de competencia desleal, y protegerán el derecho
de libre elección del usuario, y la libertad de gestión
empresarial, que únicamente podrán ser limitadas por razones
inherentes a la necesidad de promover el máximo aprovechamiento
de los recursos y la eficaz prestación de los servicios.
Art. 5
1. El ejercicio de sus competencias por los distintos órganos
administrativos no podrá realizarse de tal manera que impida u
obstaculice la efectividad de las encomendadas a los restantes en cuanto
éstas fueran conducentes al cumplimiento de los principios establecidos
en el artículo 3.
2. La Administración del Estado deberá promover la
coordinación de sus competencias con las de las Comunidades Autónomas
y las Entidades Locales, estableciendo, en su caso, con las mismas los
convenios u otras fórmulas de cooperación que resulten precisas
en orden a la efectividad de las mismas y a la adecuada consecución
de los principios establecidos en el artículo 3.
- Art.3 LOTT -
Art. 6
El Gobierno de la Nación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 97 de la Constitución, fija los objetivos de la
política general de transportes, y en el ámbito de su competencia
asegura la coordinación de los distintos tipos de transporte terrestre
entre sí, y con los demás modos de transporte, y procura
la adecuada dotación de las infraestructuras precisas para los
mismos.
Art. 7
De conformidad con los criterios señalados en los artículos
anteriores, corresponde a los poderes públicos:
a) Formular las directrices y objetivos de la política de transportes
terrestres en sus distintos niveles.
b) Planificar o programar el sistema de transportes terrestres
en los términos establecidos en la presente Ley.
c) Promulgar las normas necesarias para la adecuada ordenación
de los transportes terrestres, en desarrollo o en concordancia con
la presente Ley.
d) Gestionar directamente por sí mismos, o indirectamente, a través
de contrato, los servicios asumidos como propios, de conformidad con lo
previsto en esta Ley, por razones de interés público.
e) Expedir las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas
que habiliten a los particulares para la prestación de servicios
y la realización de actividades de transporte de titularidad
privada, sujetos a control por razones de ordenación o policía
administrativa.
f) Ejercer las funciones de inspección y sanción
en relación con los servicios y actividades de transportes terrestres.
g) Adoptar en general las medidas necesarias para asegurar el correcto
funcionamiento del sistema de transportes terrestres.
Art. 8
Las competencias que, en materia de transportes, corresponden al Estado,
serán ejercidas por el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones, salvo que estén atribuidas al Gobierno u otro
órgano de la Administración, conforme a los preceptos de
esta Ley o del resto del ordenamiento jurídico vigente.
Art. 9
1. Para promover y facilitar el ejercicio coordinado de las potestades
públicas por las Administraciones del Estado y de las Comunidades
Autónoma, y asegurar el mantenimiento de un sistema común
de transportes en toda la Nación, se crea, con carácter
de órgano consultivo y deliberante, la Conferencia Nacional de
Transportes, que estará constituida por el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, y por los Consejeros de las Comunidades Autónomas,
competentes en el ramo de transportes. Cuando la naturaleza de los asuntos
a tratar así lo requiera, podrán incorporarse a la citada
Conferencia representantes de otros Departamentos de la Administración
Central, o de las Comunidades Autónomas afectadas.
2. La Conferencia Nacional de Transportes tendrá su sede en la
capital del Estado. Su Presidente será el Ministro de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, y se reunirá, al menos, dos veces al
año.
3. La convocatoria de la Conferencia se efectuará por su Presidente,
ya se trate de reunión ordinaria, o de las extraordinarias que
se celebren para el tratamiento de asuntos que no admitan demora. En este
último caso, la convocatoria podrán también formularse
a instancia de cualquiera de sus miembros.
Art. 10
Los entes públicos representados en la Conferencia Nacional
de Transportes podrán someter al conocimiento de la misma cuantos
asuntos relevantes de su competencia puedan tener incidencia en el funcionamiento
y coordinación del sistema de transporte, y especialmente los siguientes:
a) Los proyectos de programación o planificación
de los sectores del transporte terrestre, de las distintas Administraciones
Públicas, previamente a su aprobación por el órgano
correspondiente.
b) Los anteproyectos de Leyes y proyectos de Reglamentos en materia
de transportes, elaborados por las distintas Administraciones Públicas.
c) Las previsiones generales sobre las actuaciones del Estado en
relación con acuerdos o convenios internacionales en materia de
transportes.
d) Las incidencias entre Administraciones en materia de transportes
cuando afecten al funcionamiento general del sistema, y las actuaciones
de coordinación entre las mismas.
e) Cuantos asuntos en la materia revistan relevancia y no alcancen
la conformidad de la Comisión de Directores Generales a la que
se refiere el artículo siguiente.
Art. 11
1. Al objeto de llevar a cabo la coordinación inmediata
y ordinaria de las competencias estatales y autonómicas, y de asegurar
la efectividad del cumplimiento de los fines atribuidos a la Conferencia
Nacional de Transportes, existirá, con idéntico carácter
de órgano deliberante, la "Comisión de Directores Generales
de Transporte", integrada por los titulares de las Direcciones Generales
competentes en materia de transporte terrestre de la Administración
Central y de las Comunidades Autónomas. La Comisión estará
presidida por el Director General de Transportes Terrestres de la Administración
del Estado, y se reunirá al menos cuatro veces al año. Cuando
la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, podrán
incorporarse a la Comisión los titulares de otras Direcciones Generales
de las citadas Administraciones.
2. La Comisión de Directores Generales de Transportes
actuará como órgano ordinario de coordinación técnica
y administrativa en materia de transportes terrestres, entre las distintas
Administraciones Públicas, y deliberará sobre cuantos asuntos
de la competencia de sus miembros puedan afectar al adecuado funcionamiento
del sistema de transportes. Asimismo, la referida Comisión actuará
como órgano de apoyo y de discusión previa de cuantos asuntos
sean de la competencia de la Conferencia Nacional de Transportes, la cual
podrá delegarle el conocimiento de los asuntos de su competencia.
La Comisión de Directores Generales podrá crear las Subcomisiones
y grupos de trabajo que resulten necesarios.
Art. 12
1. Conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Constitución,
y de acuerdo con los principios generales recogidos en los artículos
3 y 4 de la presente Ley, el marco de actuación en el que habrán
de desarrollarse los servicios y actividades de transporte es el de economía
de mercado, con la obligación, a cargo de los poderes públicos,
de promover la productividad y el máximo aprovechamiento de los
recursos.
2. La actuación pública en el sector se sujetará
a lo establecido en esta Ley para cada modo o clase de transporte, correspondiendo
a los poderes públicos la misión de procurar la eficaz prestación
de los servicios de titularidad pública, así como las funciones
de policía o fomento de los transportes de titularidad privada.
- Art.3 LOTT - Art.4 LOTT -
Art. 13
Por los órganos competentes de la Administración, a fin
de posibilitar el cumplimiento de los principios expresados en los artículos
3 y 4, podrán adoptarse, durante el tiempo preciso, y en las formas
previstas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, medidas que promuevan
la corrección de las posibles deficiencias estructurales del sistema
de transportes, tendiendo a la eliminación de las insuficiencias
y de los excesos de capacidad, y vigilando la implantación y mantenimiento
de servicios o actividades del transporte, acordes con las necesidades
de la demanda.
- Art.4 LOTT - Art.3 LOTT -
Art. 14
El Gobierno podrá suspender, prohibir o restringir total o parcialmente,
por el tiempo que resulte estrictamente necesario, la realización
de alguna o algunas clases de servicios o actividades de transporte objeto
de la presente Ley, ya fueren de titularidad pública o privada,
por motivos de defensa nacional, orden público, sanitarios u otras
causas graves de utilidad pública o interés social, que
igualmente lo justifiquen. Dichas medidas podrán, en su caso, justificar
la procedencia de las indemnizaciones que pudieran resultar aplicables
conforme a la legislación vigente.
Art. 15
1. La Administración podrá programar o planificar
la evolución y desarrollo de los distintos tipos de transportes
terrestres, a fin de facilitar el desarrollo equilibrado y armónico
del sistema de transportes.
2. Los programas o planes contendrán especialmente previsiones
sobre las siguientes cuestiones:
a) Los servicios o actividades de gestión pública directa.
b) El diseño general o parcial de la red de transportes regulares
o de sus ejes básicos en el transporte de viajeros por carretera
y de la Red Nacional Integrada en el transporte ferroviario.
c) Las restricciones o condicionamientos para el acceso al mercado, si
procedieran.
d) Las prohibiciones o restricciones de transporte en zona o zonas determinadas,
si procedieran.
e) Las medidas de fomento y apoyo al transporte o a determinadas clases
del mismo, si procedieran.
Art. 16
1. El procedimiento de elaboración y aprobación
de los programas o planes previstos en el artículo anterior, se
determinará reglamentariamente. En todo caso existirán los
trámites de información pública, e informe del Consejo
Nacional de Transportes, regulado en el artículo 36.
2. Los órganos administrativos competentes elaborarán,
en desarrollo de los planes de transportes aprobados, y tras la aplicación
de métodos de selección de inversiones, esquemas directores
que contengan las redes de transportes definidas y previstas, así
como las prioridades referentes a su modernización, adaptación
y ampliación, referidas a su período de vigencia.
- Art.36 LOTT -
Art. 17
1. Las empresas prestadoras de los servicios de transporte público
a los que se refiere la presente Ley o de actividades auxiliares o complementarias
del mismo, llevarán a cabo su explotación con plena autonomía
económica, gestionándolos de acuerdo con las condiciones
en su caso establecidas, a su riesgo y ventura, con las excepciones que
en su caso se establezcan en relación con las empresas públicas
ferroviarias.
2. No obstante lo previsto en el punto anterior, en los transportes
públicos prestados mediante concesión administrativa serán
aplicables en relación con las cuestiones a las que dicho punto
se refiere, las disposiciones de la legislación de contratos del
Estado, sobre régimen económico del contrato de gestión
de servicios públicos, en concordancia con los preceptos de esta
Ley.
Art. 18
1. La Administración de transportes podrá establecer
tarifas obligatorias o de referencia para los transportes públicos
y actividades auxiliares y complementarias del transporte regulados en
esta Ley. Las citadas tarifas podrán establecer cuantías
únicas o bien límites máximos, mínimos o ambos.
De no existir tarifas, la contratación deberá realizarse
a los precios usuales o de mercado del lugar en que la misma se lleve
a cabo.
2. El establecimiento de tarifas obligatorias previsto en el punto
anterior deberá venir determinado por razones de ordenación
del transporte vinculadas a la necesidad de las mismas para proteger la
posición de los usuarios y/o de los transportistas, para asegurar
el mantenimiento y continuidad de los servicios o actividades de transporte
o para la realización de los mismos en condiciones adecuadas.
3. Cuando por razones de política económica el precio
de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de
intervención reguladas en las normativa general de precios, la
Administración de transportes deberá someter el establecimiento
o modificación de las correspondientes tarifas a los órganos
competentes sobre control de precios.
4. La falta de tarifas obligatorias establecidas por la Administración
de transportes para determinados servicios o actividades de transporte,
motivada por la inexistencia de razones que justifiquen dichas tarifas
desde la perspectiva de la ordenación del transporte, no será
óbice para la aplicación de los regímenes de precios
intervenidos establecidos en la legislación de control de precios,
cuando la repercusión de los mismos en el sistema económico
general lo justifique, realizándose en este caso directamente sobre
los precios que pretendan aplicar las empresas, los controles previstos
en la legislación general de precios.
Art. 19
1. Las tarifas del transporte público y de las actividades
auxiliares y complementarias del transporte deberán cubrir la totalidad
de los costes reales en condiciones normales de productividad y organización,
y permitirán una adecuada amortización y un razonable beneficio
empresarial y una correcta prestación del servicio o realización
de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las prestaciones
complementarias.
2. La estructura tarifaria se ajustará a las características
del transporte o de la actividad auxiliar o complementaria del mismo de
que en cada caso se trate, y se configurará de forma que fomente
la inversión, la seguridad y la calidad.
3. La revisión de las tarifas se autorizará por la
Administración, de oficio o a petición de los titulares
de los servicios o actividades de transporte o, en su caso, de las asociaciones
empresariales o de usuarios. La revisión podrá ser individualizada
o de carácter general para los transportes de una determinada clase,
y procederá cuando hayan sufrido variación las partidas
que integran la estructura de costes de modo que se altere significativamente
el equilibrio económico del servicio o de la actividad, impidiéndose
atender las finalidades previstas en el punto 1. Tanto la fijación
inicial como las sucesivas revisiones de las tarifas deberán realizarse
teniendo en cuenta la situación, las modificaciones y la interacción
recíproca del conjunto de variables que se determinen como elementos
integrantes de la estructura tarifaria.
4. No obstante lo previsto en el punto 1 anterior, excepcionalmente
podrán establecerse, en los servicios en los que existan motivos
económicos o sociales para ello, tarifas a cargo del usuario más
bajas de las que resultarían por aplicación de lo dispuesto
en dicho punto, estableciéndose un régimen especial de compensación
económica u otras fórmulas de apoyo a las correspondientes
empresas por parte de las Administraciones afectadas o interesadas. Dicho
régimen especial de apoyo podrá extenderse a otras clases
de transporte por razones de perfeccionamiento tecnológico o mejoras
del sistema de transporte que se lleven a cabo en supuestos determinados.
En ningún caso se admitirán subvenciones o apoyos que cubran
déficit imputables a una inadecuada gestión empresarial.
Art. 20
1. La Administración, cuando existan motivos sociales que
lo justifiquen, podrá imponer a las empresas titulares de servicios
regulares de viajeros obligaciones de servicio público, entendiéndose
por tales aquellas que la empresa no asumiría, o no lo haría
en la misma medida y condiciones, si considerase exclusivamente su propio
interés comercial.
2. Cuando se realice la imposición de obligaciones de servicio
público, ya consistan las mismas en reducciones o bonificaciones
tarifarias o en la prestación de servicios o realización
de actividades económicamente no justificados, la Administración
vendrá obligada a compensar a las empresas del coste de la obligación,
a no ser que la misma venga impuesta expresamente en el título
habilitante con el carácter de no indemnizable con cargo a aportaciones
económicas distintas de las tarifarias.
Art. 21
1. En todo transporte público de viajeros, los daños
que sufran éstos deberán estar cubiertos por un seguro,
en los términos que establezca la legislación específica
sobre la materia.
2. La Administración podrá, asimismo, establecer
la obligatoriedad de que las empresas y agencias de transporte suscriban
un seguro que cubra su responsabilidad derivada del cumplimiento del contrato
de transporte de mercancías en los términos y con los límites
que se determinen por la Administración. Reglamentariamente podrán
establecerse fórmulas de coordinación de dicho seguro con
el que cubra los riesgos, que hubiera de soportar el cargador, incluso
a través de la unificación de ambos.
3. El importe de los seguros previstos en este artículo
tendrá la consideración de gasto de explotación,
y será por tanto repercutible en las correspondientes tarifas.
Art. 22
1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa,
las operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes
vehículos, así como las de descarga de éstos, salvo
que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectivamente
del cargador o remitente y del consignatario. No obstante el porteador
podrá impartir instrucciones para la colocación y estiba
de las mercancías.
2. En los servicios de carga fraccionada, entendiéndose
por tales aquellos en los que resulten necesarias operaciones previas
de manipulación, grupaje, clasificación, etc., las operaciones
de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa, y en todo
caso la colocación y estiba de las mercancías, serán
por cuenta del porteador.
Art. 23
1. Salvo para el caso de dolo el Gobierno podrá establecer
límites máximos en relación con la responsabilidad
de los transportistas derivada del contrato de transporte, los cuales
serán aplicables en defecto del establecimiento expreso por las
partes del valor de las mercancías a efectos de la consiguiente
determinación de la responsabilidad. En los transportes sometidos
a tarifas obligatorias, deberá preverse la adaptación de
éstas, al referido pacto expreso de las partes en cuanto a la determinación
de la responsabilidad.
2. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado
de depósito y en su caso enajenación de las mercancías
no retiradas o cuyos portes no sean pagados a fin de garantizar la percepción
por el transportista de los mismos.
Art. 24
1. Los contratos de transporte de viajeros, de carácter
individual o por asiento, se entenderán convenidos de conformidad
con las cláusulas de los contratos tipo que en cada caso apruebe
la Administración, y se formalizarán a través de
la expedición del correspondiente billete.
2. Asimismo, la Administración podrá aprobar contratos
tipo en relación con los transportes de mercancías o de
viajeros contratados por vehículo completo y con los arrendamientos
de vehículos, siendo sus condiciones aplicables, únicamente
de forma subsidiaria o supletoria, a los que libremente pacten las partes
de forma escrita en el correspondiente contrato.
Art. 25
Con objeto de dar cumplimiento a los principios expresados en el artículo
3 de esta Ley, la Administración procurará la armonización
de las condiciones de competencia de los distintos tipos de transporte
terrestre entre sí y entre éstos y los demás modos
de transporte, realizando, en su caso, las actuaciones precisas tendentes
a su coordinación y complementación recíproca.
- Art.3 LOTT -
Art. 26
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
previo informe del Consejo Nacional de Transportes, podrá excepcionalmente,
por razones extraordinarias de interés público que lo justifiquen,
adoptar, durante el tiempo que resulte preciso, medidas tendentes a que
se realice un desplazamiento o trasvase entre modos de transporte en el
tráfico de determinadas mercancías.
Art. 27
1. Reglamentariamente y siempre que ello resulte justificado por
razones objetivas de interés público, inherentes a la necesidad
de posibilitar o favorecer una más adecuada prestación y
desarrollo del transporte, podrá establecerse un régimen
especial para las empresas que lleven a cabo transporte en un determinado
modo, que permita a las mismas complementar dicho transporte con el realizado
en un modo diferente, siempre que éste sea antecedente o continuación
de carácter complementario del realizado en el otro.
2. A través del referido régimen especial podrá
autorizarse a las citadas empresas a realizar funciones normalmente reservadas
a las agencias de transporte, contratando, en nombre propio, con transportistas
debidamente autorizados, la realización en un determinado modo
de transporte complementario al que directamente lleven a cabo ellas mismas
en modos diferentes.
Art. 28
1. Se considera transporte combinado o sucesivo aquel en que existiendo
un único contrato con el cargador o usuario es realizado materialmente
de forma sucesiva por varias empresas porteadoras en uno o varios modos
de transporte.
2. La contratación del transporte combinado podrá
llevarse a cabo de las siguientes formas:
a) Contratando el transporte el cargador conjuntamente con las distintas
empresas porteadoras.
b) Mediante la actuación de una agencia de transporte o transitario
que contrate conjunta o individualizadamente con las distintas empresas
porteadoras y se subrogue en la posición de éstas frente
al cargador efectivo.
c) Contratando el transporte el cargador o usuario con una de las empresas
que lo realicen, la cual aparecerá como porteador efectivo en relación
con el transporte que materialmente lleve a cabo por sí misma,
y actuará como agencia de transporte en relación con las
demás empresas.
Art. 29
1. De conformidad con lo establecido en la legislación
reguladora de la defensa nacional, el Ministerio de Transportes, Turismo
y Comunicaciones es el órgano de la Administración Civil
del Estado con competencia en todo el territorio del Estado para ejecutar
la política de defensa nacional, en el sector de los transportes,
bajo la coordinación del Ministerio de Defensa y de acuerdo con
lo previsto en esta Ley.
2. Por ello, y conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.4
de la Constitución, corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo
y Comunicaciones controlar y coordinar las actividades de las Comunidades
Autónomas en materia de transportes, cuando la defensa nacional
así lo requiera.
Art. 30
1. En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil,
corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones estudiar,
planificar, programar, proponer, ejecutar e inspeccionar cuantos aspectos
se relacionen con la aportación del Ministerio a la defensa nacional,
en el ámbito de los transportes.
2. De igual modo, desarrollará las mismas funciones en cuanto
se refiere a la movilización de las personas, los bienes y los
servicios, de acuerdo con los Planes Sectoriales de Movilización
y los Planes de Movilización Ministeriales.
3. A estos efectos, por dicho Ministerio se diseñarán
y se dispondrán permanentemente actualizados cuantos mecanismos
de transformación de la organización civil de los transportes
sean precisos.
Art. 31
En el ámbito de la protección civil, en su relación
con la actividad de los transportes, corresponde al Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con las reglas y normas coordinadoras
establecidas por el Ministerio del Interior:
- Informar y colaborar en la redacción de las disposiciones generales
y las normas técnicas sobre seguridad y protección que al
efecto se dicten relacionadas con la aportación de los transportes
a las actividades de protección civil.
- Participar en la formulación de los criterios necesarios para
establecer el catálogo de los recursos movilizables que precise
la protección civil en el ámbito de los transportes, así
como en la elaboración del mismo.
- Participar en la coordinación de las acciones de los órganos
competentes en materia de protección civil, relacionadas con la
prevención de riesgos, el control de emergencias y la rehabilitación
de los servicios públicos afectados por éstas, que incidan
en los transportes o en las que sea necesaria la intervención de
los mismos.
- Proponer la normalización de técnicas y medios sobre transportes
que sean de interés para el cumplimiento de los fines de la protección
civil.
- Colaborar en la elaboración y homologación de los Planes
Territoriales y Especiales de intervención en emergencias que pueden
afectar a los transportes, así como a la ejecución de las
previsiones relativas al empleo de éstos.
Art. 32
1. La actuación inspectora tendente a garantizar el cumplimiento
de las normas reguladoras del transporte terrestre y de las actividades
complementarias y auxiliares del mismo estará encomendada a los
servicios de inspección del transporte terrestre.
2. Los miembros de la inspección del transporte terrestre,
en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento de su función,
podrán solicitar el apoyo necesario de las unidades o destacamentos
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Autónomas
o Locales.
3. Sin perjuicio de la cooperación regulada en el punto
anterior, en los territorios en que esté atribuida la vigilancia
del transporte a la Guardia Civil, dentro de cada Subsector de la Agrupación
de Tráfico, existirá un número suficiente de agentes
que tendrá como dedicación preferente dicha vigilancia y
actuará bajo las directrices y orientaciones de los órganos
superiores de los servicios de inspección del transporte. La coordinación
de estas actuaciones se articulará a través de los Gobernadores
civiles.
Art. 33
1. Los funcionarios de la inspección del transporte que
ejerzan funciones de dirección tendrán, en el ejercicio
de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad pública
a todos los efectos y, gozarán de plena independencia en el desarrollo
de las mismas, en el marco de lo establecido en el artículo 35.2.
El resto del personal adscrito a los Servicios de Inspección tendrá
en el ejercicio de la misma la consideración de agente de la autoridad.
2. Los titulares de los servicios y actividades a los que se refiere
la presente Ley, y en general las personas afectadas por sus preceptos,
vendrán obligados a facilitar al personal de la inspección
del transporte terrestre en el ejercicio de sus funciones la inspección
de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos,
libros de contabilidad y datos estadísticos que estén obligados
a llevar. La exigencia a la que se refiere este punto únicamente
podrá ser realizada en la medida en que la misma resulte necesaria
para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación
de transportes.
- Art.35 LOTT -
Art. 34
Los servicios de inspección realizarán sus funciones en
relación con la totalidad de las empresas que realicen servicios
o actividades de transporte o se vean afectadas por las normas de ordenación
y control del transporte. Sobre las empresas públicas, su actividad
inspectora se ejercerá con independencia orgánica y funcional
del control interno que sobre su propia organización y actuación
efectúen en su caso dichas empresas públicas.
Art. 35
1. La función inspectora podrá ser ejercida de oficio
o como consecuencia de petición fundada de los usuarios o de sus
asociaciones, así como de las empresas o asociaciones del sector
del transporte. Las asociaciones del sector del transporte podrán
colaborar con los servicios de inspección en la forma que reglamentariamente
se establezca.
2. Se perseguirá el aumento de la eficacia de la función
inspectora a través de la elaboración periódica de
planes de inspección que darán a las actuaciones inspectoras
un carácter sistemático y prestarán especial atención
al transporte de mercancías peligrosas. La elaboración de
dichos planes se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos
competentes para la vigilancia del transporte en vías urbanas o
interurbanas, a fin de lograr una adecuada coordinación en la realización
de las distintas competencias de vigilancia e inspección.
Art. 36
1. Se crea el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, como
órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial de
la Administración en asuntos que afecten al funcionamiento del
sistema de transportes.
2. El Consejo estará integrado por expertos designados,
en razón a su competencia, por la Administración del Estado,
y por representantes de la Administración, de las asociaciones
de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte
por carretera, de las empresas ferroviarias y, en su caso, de otros modos
de transporte, de los usuarios, de las Cámaras de Comercio y de
los trabajadores en las empresas de transporte designados a través
de los sindicatos.
3. La composición concreta, el sistema de designación
de sus miembros y la organización del Consejo Nacional de Transportes
Terrestres serán establecidos reglamentariamente.
4. El Consejo Nacional de Transportes Terrestres deberá
coordinar su actuación con las de los Consejos Territoriales u
órganos análogos que puedan crear las Comunidades Autónomas.
5. Las competencias del Consejo Nacional de Transportes Terrestres
serán establecidas reglamentariamente, correspondiéndole,
en todo caso, informar en el procedimiento de elaboración de los
Planes de Transporte, así como proponer a la Administración
las medidas que se consideren pertinentes en relación con la coordinación
de los transportes por carretera, y de éstos con otros modos de
transporte.
Art. 37
1. Como instrumento de protección y defensa de las partes
intervinientes en el transporte se crean las Juntas Arbitrales del Transporte.
Su competencia, organización, funciones y procedimiento se adecuarán
a lo que en la presente Ley se dispone y a lo que se establezca en las
normas de desarrollo de la misma. Deberán en todo caso formar parte
de las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponderá
la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes
de los cargadores y usuarios.
2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través
de la Dirección General de Transportes Terrestres, dirimirá
los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre las Juntas Arbitrales
del Transporte. Asimismo, dicho Ministerio asegurará la debida
coordinación entre las Juntas Arbitrales del Transporte, facilitando
el intercambio de información y ejerciendo cuantas otras funciones
le sean atribuidas.
Art. 38
1. Las Juntas Arbitrales decidirán, con los efectos previstos
en la legislación general de arbitraje, las controversias surgidas
en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte
terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte
por carretera que, de conformidad con lo previsto en el punto siguiente,
sean sometidas a su conocimiento.
2. Siempre que la cuantía de la controversia no exceda de
500.000 pesetas, las partes someterán al arbitraje de las Juntas
cualquier conflicto que surja en relación con el cumplimiento del
contrato, salvo pacto expreso en contrario. En las controversias cuya
cuantía exceda de 500.000 pesetas, las partes contratantes podrán
pactar expresamente el sometimiento al arbitraje de las Juntas de los
conflictos surgidos en el cumplimiento de los referidos contratos de transporte.
3. El procedimiento conforme el cual debe sustanciarse el arbitraje,
se establecerá por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la
simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades
especiales.
4. Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la
función de arbitraje a la que se refieren los puntos anteriores,
cuantas actuaciones les sean atribuidas.
Art. 39
1. Los usuarios participarán, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley y en la legislación específica de consumidores
y usuarios, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
y de las resoluciones administrativas referentes al transporte que les
afecten, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. La Administración fomentará la constitución
y desarrollo de asociaciones de usuarios y potenciará su participación
en la planificación y gestión del sistema de transporte.
Art. 40
1. La Administración mantendrá informados a los
usuarios de las prestaciones del sistema de transportes que en cada momento
se encuentren a disposición de los mismos, así como de sus
modificaciones.
2. Asimismo, la Administración elaborará el catálogo
de los derechos y deberes de los usuarios del transporte, cuya difusión
y cumplimiento se tutelará por ésta. Los citados deberes
vendrán fundamentalmente determinados por el establecimiento de
las condiciones generales de utilización del servicio y de las
obligaciones de los usuarios.
Art. 41
1. la Administración establecerá las condiciones
generales que habrán de cumplir los usuarios, así como las
obligaciones de los mismos en la utilización de los transportes
terrestres.
2. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones a que se
refiere el punto anterior se sancionará conforme a lo previsto
en el apartado i) del artículo 142 y en el artículo 173.
Art. 42
1. El transporte público por carretera definido en el artículo
62 de esta Ley, así como las actividades auxiliares y complementarias
del mismo, únicamente podrán ser llevados a cabo por las
personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener la nacionalidad española, o bien la de un país
extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Tratados o Convenios
Internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado
requisito.
b) Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional,
honorabilidad y capacidad económica.
2. El Gobierno podrá exonerar del cumplimiento de las condiciones
a que se refiere el punto anterior, o de alguna de las mismas, o bien
establecer procedimientos sumarios o simplificados para acreditar dicho
cumplimiento en relación con:
a) Los transportes de viajeros realizados por personas o empresas cuya
actividad principal no sea la de transportistas o que no tengan carácter
comercial y que tengan una débil incidencia en el mercado de los
transportes.
b) Transportes nacionales de mercancías que en razón de
la naturaleza de la carga o de su ámbito territorial reducido tengan
una débil incidencia en el mercado de los transportes.
c) Transportes de viajeros realizados en vehículos con una capacidad
inferior a diez plazas incluida la del conductor, así como transportes
de mercancías realizados en vehículos cuya capacidad de
carga útil autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas o cuyo peso
máximo autorizado no sobrepase las seis toneladas, pudiendo ser
rebajados por el Gobierno estos límites.
d) Las actividades de arrendamiento de vehículos, agencias de viajeros
(?), estaciones de viajeros y de mercancías y centros de información
y distribución de cargas. En tanto el Gobierno no realice una determinación
expresa, en relación con los transportes y actividades a que se
refieren los anteriores apartados c) y d), no serán exigibles para
la realización de los mismos los requisitos a que se refiere el
presente artículo.
3. Cuando se trate de empresas individuales cuyo titular no cumpla
el requisito de capacitación profesional, dicho requisito deberá
ser satisfecho mediante el cumplimiento del mismo por otra persona que
de forma efectiva y permanente dirija la empresa. Dicha persona deberá
cumplir asimismo el requisito de honorabilidad, pero sin que ello signifique
que el propietario quede exonerado del mismo. Cuando se trate de empresas
o entidades colectivas, el requisito de honorabilidad deberá ser
cumplido por la totalidad de las personas que, de forma efectiva y permanente,
dirijan la empresa, bastando, en cuanto al requisito de capacidad profesional,
que el mismo sea cumplido por alguna de éstas.
4. El cumplimiento de las condiciones de honorabilidad, capacitación
profesional y capacitación económica, se reconocerá
a las personas, empresas o entidades, individuales o colectivas, nacionales
de los demás Estados miembros de la CEE, o constituidas de conformidad
con la legislación de otro Estado miembro y establecidas en territorio
de los restantes países de la Comunidad, previa constatación
de que las mismas cumplen los requisitos establecidos en la legislación
comunitaria para dicho reconocimiento.
Art. 43
1. Se entiende por capacitación profesional la posesión
de los conocimientos necesarios para el ejercicio de la actividad de transportista.
Reglamentariamente se determinarán:
a) Los conocimientos mínimos exigibles.
b) El modo de adquirir dichos conocimientos.
c) El sistema de comprobación por la Administración competente
de la posesión de los conocimientos exigidos, así como la
expedición de los documentos que acrediten dicha capacitación.
2. La Administración de conformidad con lo que reglamentariamente
se determine, podrá autorizar la continuación, durante un
período máximo de un año, prorrogable por seis meses
en casos particulares debidamente justificados, de los servicios o actividades
de transporte a que se refiere el punto 1 del artículo primero,
aun cuando no se cumpla el requisito de capacitación profesional,
en los casos de muerte o incapacidad física o legal de la persona
que hasta entonces hubiera cumplido dicho requisito. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el párrafo anterior, la Administración podrá
reconocer con carácter definitivo el requisito de capacitación
profesional a las personas a las que dicho párrafo se refiere,
siempre que las mismas tengan una experiencia práctica de al menos
tres años en la gestión efectiva de la empresa.
- Art.1 LOTT -
Art. 44
A los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá que poseen
el requisito de honorabilidad las personas en quienes no concurra ninguna
de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos
con pena igual o superior a prisión menor, en tanto no hayan obtenido
la cancelación de la pena.
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación
o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y
la profesión de transportista no tuviera relación directa
con el delito cometido.
c) Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución
firme, por infracciones muy graves en materia de transportes, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
Art. 45
La capacidad económica consiste en la disposición de los
recursos financieros y de los medios materiales necesarios para la puesta
en marcha y adecuada gestión de la actividad de que se trate en
los términos que reglamentariamente se determinen.
Art. 46
La determinación de la capacitación profesional y en su
caso de la capacidad económica podrá ser establecida de
forma variable según el específico carácter del transporte
o de la actividad de que en cada caso se trate, atendiendo, fundamentalmente,
a la naturaleza, clase, intensidad, volumen y ámbito territorial
de los servicios o actividades que se pretendan desarrollar.
Art. 47
1. Para la realización del transporte por carretera y de
las actividades auxiliares y complementarias del mismo será necesaria
la obtención del correspondiente título administrativo que
habilite para los mismos. No obstante, el Gobierno podrá exonerar
de dicho requisito a los transportes privados, y públicos discrecionales
de mercancías, que por realizarse en vehículos con pequeña
capacidad de carga tengan una escasa incidencia en el sistema general
de transporte.
2. Los referidos títulos habilitantes revestirán,
para las distintas clases de servicios o actividades de transporte, la
forma jurídica que expresamente se establezca en la regulación
específica de cada una de ellas.
Art. 48
1. Para el otorgamiento de los títulos administrativos
habilitantes para la prestación de los servicios de transporte
público, o para la realización de actividades auxiliares
y complementarias del mismo será necesario, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cumplir los requisitos previstos en el punto 1 del artículo
42.
b) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social
exigidas por la legislación vigente.
c) Cumplir, en su caso, aquellas condiciones específicas necesarias
para la adecuada prestación del servicio o realización de
la actividad, que expresamente se establezcan en relación con las
distintas clases o tipos de títulos habilitantes.
2. La pérdida de cualquiera de los requisitos previstos
en el apartado a) del punto 1 anterior, salvo lo dispuesto en el punto
2 del artículo 43, así como el incumplimiento reiterado
de alguno de los requisitos previstos en los apartados b) y c) del mismo,
determinará la revocación por la Administración de
los correspondientes títulos habilitantes.
- Art.43 LOTT - Art.42 LOTT -
Art. 49
1. Como regla general, la oferta de transporte se regirá
por el sistema de libre concurrencia. Esto no obstante el sistema de acceso
al mercado del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias
del mismo, podrá ser restringido o condicionado por la Administración,
en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen
unas condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta
prestación de las actividades o servicios.
b) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de
la oferta sea susceptible de producir los desajustes y disfunciones expresados
en el apartado a) anterior.
c) Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte exija un
dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas.
d) Cuando existan razones de política económica general
ligadas a la mejor utilización de los recursos disponibles.
e) Cuando el funcionamiento del sistema de transportes en su conjunto
pueda ser perjudicado.
2. Unicamente podrán permitirse actuaciones de exclusividad
en el mercado de transportes de viajeros, cuando se trate de servicios
cuya naturaleza o características determinen que su establecimiento
o continuidad exijan, para asegurar una adecuada satisfacción de
las necesidades de la comunidad, la exclusión del régimen
de concurrencia.
Art. 50
1. Las medidas limitativas a que hace referencia el artículo
49 podrán ser adoptadas bien en forma general, o bien parcialmente
en relación con determinados tipos de servicios o actividades,
pudiendo, asimismo, circunscribirse a áreas geográficas
concretas.
2. Las referidas medidas limitativas podrán establecerse
bajo alguna o algunas de las siguientes modalidades:
a) Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas
condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación.
b) Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas
clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos
de tiempo que se señalen.
c) Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de
nuevos títulos.
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